El Tribunal de la Competencia considera probada la infracción por bloqueo geográfico y reconoce indicios graves de las alegaciones independientes de restricción de la competencia a través de las cláusulas de paridad de Steam.
El Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión (TCRS) ha ordenado a Valve Corporation que conserve los documentos y datos relevantes para la acción popular (ação popular) interpuesta por Ius Omnibus en nombre de los consumidores portugueses que adquirieron juegos y contenidos en la plataforma Steam. En su resolución de 27 de octubre de 2026 (expediente n.º 1/26.9YQSTR), el tribunal estimó, total o parcialmente, 13 de las 19 solicitudes presentadas por Ius Omnibus. Entre ellas se incluyen datos que permitirán identificar a los consumidores para facilitar el reparto de la indemnización por daños y perjuicios, los contratos de Valve con los editores de videojuegos y las comunicaciones relativas a las denominadas cláusulas de paridad.
Segúnla valoración provisional del tribunal, estas cláusulas obligan alos editores a garantizar en Steam condiciones que sean, como mínimo, tan favorables como las ofrecidas a través de otros canales de distribución, limitando así la posibilidad de vender juegos y contenidos adicionales a un precio más bajo o en condiciones más ventajosas fuera de la plataforma.
Valve alegó que las normas impuestas a los editores se limitaban a las actualizaciones, los contenidos adicionales y las claves de activación, y que los editores conservaban libertad en cuanto a sus precios. El tribunal analizó las cláusulas del acuerdo de distribución (el «Steam Distribution Agreement») y las normas que rigen las claves de Steam, y rechazó esa interpretación. La libertad invocada por Valve es, en palabras del tribunal, «meramente aparente o prácticamente nula».
El tribunal concluyó que «existe una fuerte probabilidad de que, mediante estas cláusulas, la demandada exigiera a los editores que aplicaran, en su plataforma, al menos las mismas condiciones que las ofrecidas a través de otros canales de distribución».
Asimismo, calificólos acuerdos como una probable restricción de la competencia por su objeto: «Existen fuertes indicios de que los acuerdos contenían cláusulas con un objeto anticompetitivo, ya que condicionaban los precios aplicados por los socios o editores de la demandada a los usuarios en otros canales de distribución, así como el contenido de la propia oferta, limitando con ello la posibilidad de realizar promociones». Señaló además que «el precio y las promociones son factores competitivos que garantizan la existencia de ofertas concurrentes en el mercado y una mayor satisfacción de los intereses de los consumidores».
En cuanto a las justificaciones de Valve, a saber, proteger la experiencia del usuario y evitar que los usuarios se encuentren en una situación peor que los clientes de otras tiendas, el tribunal fue tajante: «Resulta bastante difícil comprender cómo la demandada no se da cuenta de que las razones que invoca no favorecen la competencia». Según la resolución, el argumento es «totalmente incapaz de disipar el carácter anticompetitivo de la conducta».
En cuanto a la parte de la demanda basada en la decisión de la Comisión Europea de 2021 —que constató que Valve aplicaba bloqueos geográficos a los videojuegos en el Espacio Económico Europeo y que fue confirmada por el Tribunal General de la Unión Europea en 2023—, el tribunal no dejó lugar a dudas: «En este caso, no tenemos dudas sobre el contenido de la decisión de la Comisión que nos obligaría a formular una petición de decisión prejudicial y, por lo tanto, consideramos que, en este contexto, no podemos apartarnos de dicha decisión en lo que respecta a la existencia de la infracción, que se considera probada».
El tribunal sostuvo que el incumplimiento de las normas de competencia dalugar a una presunción de culpa, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y concluyó que «no cabe duda alguna de que se cumple este requisito».
Para ordenar la conservación de las pruebas, el TCRS consideró suficiente que las infracciones en cuestión fueran susceptibles de causar perjuicio. Sin embargo, el tribunal fue más allá y consideró que, en este caso, «es inequívoco que la infracción atribuida a la demandada es susceptible de producir perjuicio, y no solo es susceptible de hacerlo, sino que es razonable que lo haya hecho».
Por último, el tribunal desestimó todas las objeciones generales de Valve, a saber: la falta de urgencia, ya que no es necesario demostrar la destrucción de documentos dentro de la empresa y el mero transcurso del tiempo basta para justificar el temor a su pérdida; la confidencialidad, ya que la orden no revela nada y solo impide que se pierdan documentos; elcoste excesivo, que Valve nocuantificóy que difícilmente se producirá con información que es predominantemente digital; la inexistencia de los documentos, ya que la necesidad de agregar datos no impide su conservación; y el desconocimiento de su propia cuota de mercado, ya que no resulta creíble que una empresa del tamaño de Valve no supervise su posición y la de sus competidores.
Para Ius Omnibus, esta resolución (que aún puede ser objeto de recurso, sin efecto suspensivo) supone un paso importante hacia la reparación del perjuicio sufrido por los consumidores portugueses, ya que ordena la conservación de elementos relevantes para demostrar las prácticas anticompetitivas llevadas a cabo por Valve, la cuantificación de las pérdidas y la identificación de los perjudicados.